Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (B.O.E. 7-6-1991) (
) TITULO X. Gestión del Impuesto ( ) Artículo 98. Retenciones y otros pagos a cuenta. Uno. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. Dos. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquellas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro. Tres. El pago del Impuesto se podrá periodificar y fraccionar quedando obligados, en su caso, los sujetos pasivos o aquellas personas o entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo a autoliquidar e ingresar el importe en la forma que reglamentariamente se determine. ( ) Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (B.O.E. 31-12-1991) ( ) TITULO VI. Gestión del Impuesto (...) CAPITULO II. Pagos a cuenta ( ) SECCION III. Ingresos a cuenta Subsección Primera. Retribuciones en especie Artículo 53. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo. Uno. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del apartado uno del artículo 27 de la Ley del Impuesto, el porcentaje resultante de lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento. Cuando el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior fuese inferior al 15 por 100, se aplicará este ultimo, excepto cuando se trate de retribuciones en especie del trabajo que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en la letra d) del apartado siete del artículo 78 de la Ley del Impuesto en cuyo caso se aplicará como mínimo el 7,5 por 100. Dos. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como por las cantidades que satisfechas por empresarios para sistemas de previsión social alternativos a aquello hayan sido objeto de imputación a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Tres. Tampoco existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta por las retribuciones en especie del trabajo cuyo valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el apartado uno del artículo 27 de la Ley del Impuesto, no exceda de 50.000 pesetas anuales por perceptor para la determinación de esta cuantía se tendrá en cuenta el valor de las retribuciones en especie que previsiblemente se vayan a satisfacer durante el año dicho valor no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas. Artículo 54. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario e inmobiliario. Uno. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Subsección 2ª de la Sección 2ª anterior. Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior se tomará como valor de mercado de la retribución en especie el resultado de incrementar en un 25 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de retribuciones en especie del capital inmobiliario su valoración se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en el apartado uno del artículo 27 de la Ley del Impuesto. Artículo 55. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades profesionales y empresariales. Uno. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Subsección 3.ª de la Sección 2.ª anterior. Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tomará como valor de la retribución en especie el que resulte de las normas contenidas en el apartado uno del artículo 27 de la Ley del Impuesto. Subsección II. Otros ingresos a cuenta Artículo 56. Liquidación de rendimientos explícitos del capital mobiliario. Cuando la frecuencia de las liquidaciones de los rendimientos explícitos del capital mobiliario sea superior a doce meses, deberá realizarse un ingreso, a cuenta de la retención definitiva, sobre la base de los intereses u otras rentas generales en cada año natural. Artículo 57. Estimación de rendimientos y valoración de operaciones vinculadas. (*) Cuando sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto, el ingreso a cuenta que, en su caso, corresponda realizar se efectuará con sujeción a los previsto en el apartado tres del artículo 44 de este Reglamento. --- (*) Artículo 57 derogado por la disposición derogatoria única del RD 536/1997, desde 25-4-1997. --- Artículo 58. Ingresos a cuenta sobre premios. Uno. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Subsección 4.ª de la Sección 2.ª anterior. Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 25 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador. ( ) |