SECCIÓN TERCERA
Rendimientos de actividades empresariales o profesionales

Artículo 40. Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales.

Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral.

(…)

Artículo 69. Estimación objetiva.

Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades empresariales y profesionales se desarrollará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:

a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.

b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados.

c) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones onerosas de elementos afectos a las actividades empresariales o profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000 pesetas.

d) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.

e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.

Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios periodos impositivos.

Tres. El régimen de estimación objetiva de rendimientos podrá aplicarse en ámbitos territoriales delimitados.

Cuatro. La aplicación del régimen de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de este régimen, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este artículo.

Cinco. El régimen de estimación objetiva será aplicable a las entidades en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.

(…)

 TITULO IV
Regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales y profesionales
CAPITULO I
Regímenes de determinación de rendimientos empresariales y profesionales

 Artículo 17. Clases de regímenes.

Uno. De acuerdo a las letras a) y b) del artículo 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, existirán los siguientes regímenes de determinación de los rendimientos empresariales y profesionales:

1. Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y simplificada.

2. Estimación objetiva.

Dos. Los sujetos pasivos aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta los limites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y las de renuncia contenidas en los artículos siguientes.

(…)

CAPITULO III
Estimación objetiva

Artículo 22. Ambito de aplicación.

Uno. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de este Reglamento.

Dos. Este régimen se aplicará respecto de cada actividad aisladamente considerada, que se contemple en la Orden ministerial que al efecto se dicte.

Artículo 23. Renuncia al régimen de estimación objetiva.

Uno. La renuncia al régimen de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

Dos. La renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado uno del artículo 18 de este Reglamento.

Tres. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado uno se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen de estimación objetiva deba surtir efecto se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

Cuatro. La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regular las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Cinco. En caso de inicio de actividad, la renuncia al régimen de estimación objetiva se efectuará según lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 24. Exclusión del régimen de estimación objetiva.

Uno. Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva el haber rebasado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

Dos. También se considerarán causas de exclusión de este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 26 y la exclusión del apartado dos del artículo 27 de este Reglamento.

Tres. La exclusión del régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado uno del artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 25. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

Uno. En el rendimiento neto calculado mediante el régimen de estimación objetiva se entenderán incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones onerosas de elementos de inmovilizado afectos a las actividades empresariales o profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000 pesetas. Para la determinación de este importe se tendrá en consideración la totalidad de actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Se considerarán como incrementos netos de patrimonio la diferencia positiva entre los incrementos y las disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión onerosa de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales y profesionales.

Dos. Los sujetos pasivos que tributen por el epígrafe 721.2 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas incluirán en el rendimiento neto calculado por el régimen de estimación objetiva los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión de activos fijos inmateriales afectos a la actividad, si la transmisión viene motivada por el fallecimiento, la incapacidad permanente, la jubilación o, en el cese de actividad, por reestructuración del sector.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.

Tres. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto por este régimen podrán acogerse, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la exención por reinversión, en las condiciones previstas en el artículo 127 de la mencionada Ley.

Asimismo podrán acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios, en los términos y condiciones previstos en el artículo 21 de la Ley 43/1995 anteriormente citada.

Artículo 26. Incompatibilidad con la estimación directa.

Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad empresarial o profesional no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.

Artículo 27. Coordinación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Dos. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Artículo 28. Determinación del rendimiento neto.

Uno. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este régimen el rendimiento neto correspondiente.

Dos. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas.

La cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla simplificada que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

Tres. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este régimen, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.

Cuatro. 1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.

2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que procede.

Igualmente podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.

La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.

3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria verificará la certeza de la causa que motive la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

Cinco. La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" antes del 1 de diciembre anterior al período a que resulte aplicable.

La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

Artículo 29. Actividades independientes.

Uno. A efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Ordenes ministeriales que regulen este régimen.

Dos. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Artículo 30. Entidades en régimen de atribución.

Uno. El régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

Dos. La renuncia al régimen, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o participes.

Tres. La aplicación de este régimen de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurren individualmente en los socios, herederos, comuneros o participes.

Cuatro. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o participes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.

brero del citado año.

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