Artículo 40. Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales.
Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral.
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Artículo 69. Estimación objetiva.
Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades empresariales y profesionales se desarrollará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados.
c) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones onerosas de elementos afectos a las actividades empresariales o profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000 pesetas.
d) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.
Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios periodos impositivos.
Tres. El régimen de estimación objetiva de rendimientos podrá aplicarse en ámbitos territoriales delimitados.
Cuatro. La aplicación del régimen de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de este régimen, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este artículo.
Cinco. El régimen de estimación objetiva será aplicable a las entidades en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
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TITULO IV
Artículo 17. Clases de regímenes.
Uno. De acuerdo a las letras a) y b) del artículo 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, existirán los siguientes regímenes de determinación de los rendimientos empresariales y profesionales:
1. Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y simplificada.
2. Estimación objetiva.
Dos. Los sujetos pasivos aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta los limites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y las de renuncia contenidas en los artículos siguientes.
( ) CAPITULO IIIbrero del citado año.