SECCIÓN SEGUNDA
Rendimientos del capital
SUBSECCIÓN PRIMERA
Normas generales
Artículo 31. Rendimientos íntegros del capital.
Uno. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
Dos. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes
inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos
a actividades empresariales o profesionales realizadas por el
sujeto pasivo.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los
restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo,
que no se encuentren afectos a actividades empresariales o
profesionales realizadas por el mismo.
Los rendimientos íntegros correspondientes a elementos patrimoniales, bienes o derechos que se hallen afectos de manera exclusiva a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo se considerarán ingresos de las indicadas actividades.
Artículo 32. Rendimiento neto del capital.
El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.
Artículo 33. Individualización de los rendimientos del capital.
Los rendimientos del capital se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
SUBSECCION
TERCERA
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 37. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.
Asimismo, se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
a) 140 por 100 con carácter
general.
b) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere
el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refi