SECCIÓN SEGUNDA
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Artículo 31. Rendimientos íntegros del capital.
Uno. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
Dos. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
Los rendimientos íntegros correspondientes a elementos patrimoniales, bienes o derechos que se hallen afectos de manera exclusiva a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo se considerarán ingresos de las indicadas actividades.
Artículo 32. Rendimiento neto del capital.
El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.
Artículo 33. Individualización de los rendimientos del capital.
Los rendimientos del capital se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
Artículo 34. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos:
a) En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el propietario o el titular del derecho real se reservase algún aprovechamiento, se computarán también como ingresos las cantidades que correspondan al mismo, siempre que dicho aprovechamiento no constituya en sí mismo una actividad empresarial, en cuyo caso se incluirán entre los ingresos de la mencionada actividad.
b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a continuación se indican:
Con carácter general, el 2 por 100.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,10 por 100.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta letra carecieran de valor catastral o este no hubiera sido notificado al titular se tomará como valor de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje aplicable será el 1,10 por 100.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.
Artículo 35. Gastos deducibles.
Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior.
A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a):
- Los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
- El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b),exclusivamente los siguientes:
- Las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre bienes Inmuebles.
- Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas anuales.
Artículo 36. Rendimientos en caso de parentesco.
En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, cuando exista parentesco, hasta el tercer grado inclusive, entre arrendador y arrendatario o entre subarrendador y subarrendatario, el rendimiento neto no podrá ser inferior al computable conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 34.
(...)
(...)
Sexta. Rendimientos íntegros de determinados bienes inmuebles. Una vez tenga lugar la revisión o modificación de los valores catastrales en los términos previstos en los artículos 70.6 y 71, respectivamente de la Ley 39/1978, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará a efectos de lo establecido en la letra b) del artículo 34 de esta Ley, un nuevo y menor tipo que tenga en cuenta el alcance de la revisión o modificación citada. Dicho tipo será aplicable a partir del primer período impositivo en que entre en vigor esta última.
La Ley de Presupuestos establecerá, asimismo, el importe en que podrá reducirse, en concepto de mínimo exento, el valor de los bienes inmuebles urbanos a los que resulte de aplicación el tipo de rendimientos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 6. Bienes inmuebles urbanos.
Uno. A efectos de los previsto en la letra b) del artículo 34 de la Ley del Impuesto, se considerarán inmuebles urbanos las edificaciones y, en su caso, los terrenos anejos a las mismas, pertenecientes al propietario o propietarios de aquéllas y destinados a espacios verdes, jardines, parques, instalaciones deportivas o similares, de uso exclusivo de los mismos, cuando dichos terrenos o instalaciones les pertenezcan, bien individualmente o en común, según los casos.
Dos. Cuando el sujeto pasivo no haya sido titular del inmueble urbano o del derecho real de disfrute sobre el mismo durante todo el año natural o cuando hubiese estado en construcción o por razones urbanísticas no haya sido susceptible de uso, el rendimiento del capital inmobiliario se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda.
Artículo 7. Especificación de gastos deducibles.
Uno. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Impuesto los siguientes:
A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto, los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación, siempre que, efectivamente, sean a cargo del propietario o titular del derecho real.
No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su cesión.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales, no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo o cesión y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.
Se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia:
- Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.
- Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del período impositivo hubiese transcurrido más de un año y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) Los gastos de conservación y reparación. No serán deducibles por este concepto, las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes tales como las destinadas a puertas de seguridad, contraventanas o enrejado.
g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.
B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b) del artículo 34 de la Ley del Impuesto, exclusivamente los siguientes:
a) Las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual hasta un máximo de 800.000 pesetas anuales.
En caso de tributación conjunta dicho máximo será de un millón de pesetas.
Dos. No serán deducibles como gasto:
a) Los que se repercutan al arrendatario o inquilino.
b) Los pagos efectuados por razón de siniestros que den lugar a disminuciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo.
Artículo 8. Amortización de inmuebles arrendados.
Uno. Para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
Dos. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 1,5 por 100 sobre el valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los valores de adquisición los coeficientes de amortización determinados, con carácter general, por el Ministro de Economía y Hacienda.
Tres. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse el referido derecho siempre que su adquisición haya supuesto coste para el sujeto pasivo.
La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho tuviese plazo de duración determinado, el que resulta de dividir el coste de adquisición del derecho por el número de años de duración del mismo.
b) Cuando el derecho fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición el porcentaje del 1,5 por 100.
Cuatro. En ningún caso la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición del bien o derecho de que se trate.
No serán admitidas como gasto deducible las amortizaciones computadas en un período impositivo correspondientes a otro distinto.
Tampoco serán admitidas como gasto deducible las amortizaciones practicadas con posterioridad al plazo máximo de amortización resultante de lo dispuesto en este artículo.
Cinco. A efectos de lo prevenido en el último párrafo del apartado uno del artículo 46 de la Ley del Impuesto, todo elemento se considerará amortizado anualmente, al menos, en el importe de la amortización que hubiera podido computarse conforme a las reglas anteriores, con independencia de su efectiva consideración o no como gasto deducible.
En el caso de bienes cedidos conjuntamente con el inmueble, se considerará como amortización mínima la cuota lineal necesaria para cubrir el valor de adquisición del elemento en el período máximo de amortización fijado conforme al apartado anterior.