CAPITULO PRIMERO
Normas generales
SECCIÓN PRIMERA
Rendimientos del trabajo

Artículo 24. Rendimientos íntegros del trabajo.

Uno. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

Dos. Las contraprestaciones o utilidades a que se refiere el apartado anterior comprenderán tanto las dinerarias como las obtenidas en especie, en cuanto retribuyan o se deriven del trabajo personal del sujeto pasivo o sean consecuencia de la relación laboral.

Articulo 25. Contraprestaciones o utilidades.

Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:

a) Los sueldos y sus complementos.
b) Los jornales y salarios.
c) Las gratificaciones, los incentivos, pluses y pagas extraordinarias.
d) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el artículo nueve de esta Ley.
e) Las prestaciones de desempleo.
f) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
g) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.
h) Las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.
i) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
j) los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundamentos o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
k) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, salvo cuando deban tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
l) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
m) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
n) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dicha Institución asigne para gastos de viaje y desplazamiento y sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.
ñ) Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.
o) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente reconocidas.
p) Las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces.
q) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.

Artículo 26. Retribuciones en especie.

Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal en el mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Entre otras, se considerarán retribuciones en especie las siguientes:

a) La utilización de vivienda, por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado.
b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.
c) Los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero.
d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viaje de turismo y similares.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil.
f) Las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para sistemas de previsión social alternativos a Planes de Pensiones cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones.
g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculos de parentesco.

Se excluyen los estudios organizados directamente por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos.

En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie

a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas y comedores de empresa o economatos de carácter social: Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.
c) La entrega a los trabajadores en activo, forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado de acciones o participaciones, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entrega a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años en los siguientes supuestos:

1.° La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.

2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se bate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores de las sociedades que forman parte del grupo.

En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones.

En cualquier caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades afectadas, y no suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.

2. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.

3. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.

4. Que, en el caso de las entregas previstas en el número 2.°anterior, dichas entregas se produzcan en el marco de la política retributiva establecida para el grupo.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3 anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente plazo de declaración anual por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo primero de esta letra tendrán la consideración de retribución en especie.

Artículo 27. Valoración de las retribuciones en especie.

Uno. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:

a) En el caso de la letra a):
Si se trata de vivienda arrendada, puesta a disposición del sujeto pasivo, por la cuantía del alquiler satisfecho.
En los demás casos, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 34 de esta Ley. La retribución así determinada tendrá como límite máximo el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo personal que perciba el sujeto pasivo por el cargo o empleo.
b) En el caso de la letra b):
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 15 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior si el vehículo es propiedad del empleador o, en otros casos, por el importe abonado por la empresa para su utilización.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.
c) En el caso de la letra c), la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
d) En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.
e) En el caso de la letra f), por su importe.
f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado.

Dos. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.

Tres. En los casos de retribuciones en especie, se incluirá como rendimiento neto del trabajo personal la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta realizado por quien satisfaga esta modalidad de retribución.

Artículo 28. Gastos deducibles.

Tendrán la consideración de gasto deducible exclusivamente los siguientes:

Uno. Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así como las cuotas satisfechas a Sindicatos.

Dos. En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros, excluidas las contribuciones que los promotores de Planes de Pensiones imputen a los partícipes, con un máximo de 250.000 pesetas. Dicho porcentaje será el 15 por 100, con límite de 600.000 pesetas, para los sujetos pasivos que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o síquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.

El Gobierno podrá adaptar dichos porcentajes, así como su límite, a las características de relaciones laborales determinadas, cuando resulten manifiestamente insuficientes para incluir los gastos específicos de las mismas.

Artículo 29. Rendimiento neto del trabajo.

El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.

Artículo 30. Individualización de los rendimientos del trabajo.

Los rendimientos del trabajo corresponderán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

No obstante, las pensiones y haberes pasivos corresponderán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidos.

CAPITULO I
Rendimientos del trabajo

Artículo 4. Dietas por desplazamiento y gastos de viaje.

Uno. Se considerarán rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viajes, excepto las que correspondan a gastos de locomoción y a gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.

Dos. Gastos de locomoción.

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a) Si la Empresa satisface específicamente el gasto realizado:

1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 22 pesetas por kilómetro recorrido.

b) Si la Empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincide anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento. Cuando no se justifique el importe del gasto, actuará como límite la cuantía señalada en el número 2 de la letra anterior.

El exceso sobre los importes antes señalados estará sujeto a gravamen.

Tres. Gastos de manutención y estancia.

1. Se considerarán exceptuadas de gravamen las dietas y asignaciones para gastos de viaje que correspondan a gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengados por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del perceptor.

Salvo en los casos previstos en los números 4 y 5 siguientes, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a ciento ochenta y tres días a un municipio distinto del lugar del trabajo habitual, no se considerarán exceptuadas de gravamen las dietas y asignaciones para gastos de viaje correspondientes a gastos de manutención y estancia en el mismo. A estos efectos no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

2. A efectos de este apartado, se considerarán como gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, los que no superen la cantidad fija de treinta y tres mil quinientas pesetas diarias, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español o la de cincuenta y cinco mil cuatrocientas pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.

3. No precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de manutención y estancia a que se refiere el número anterior que no excedan de once mil doscientas cincuenta pesetas diarias, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español o de veinte mil quinientas pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, dichas cantidades quedan fijadas, respectivamente, en tres mil doscientas cincuenta y siete mil pesetas diarias.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

4. Tendrá la consideración de dieta exceptuada de gravamen el exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 3.º, 4.º y 5.º del Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo, modificado por el Real Decreto 1239/1988, de 14 de octubre.

Idéntica consideración tendrá, siempre que se tribute por obligación personal de contribuir, el exceso que perciba el personal al servicio de la Administración Pública con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se acordarán las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

5. Igualmente, tendrá la consideración de dieta exceptuada de gravamen, siempre que se tribute por obligación personal de contribuir, el exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

6. El personal de vuelo de las compañías aéreas, una vez justificados los gastos de estancia y hospedaje, no precisará justificar los gastos de manutención que no excedan de seis mil quinientas pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español o de once mil novecientas si tuvieran lugar por desplazamiento al extranjero.

7. El exceso sobre los límites antes señalados estará sujeto a gravamen.

Cuatro. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.

Cinco. Cuando los gastos de locomoción, manutención y estancia no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos en las cantidades a que se refiere la letra a) del apartado dos y el número 3 del apartado tres de este artículo, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos.

Seis. Tendrán la consideración de asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen las cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y las cantidades correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado y a gastos de desplazamiento de su mobiliario y enseres.

Siete. Las cantidades señaladas en el número 2 de la letra a) del apartado dos y en los números 2, 3 y 6 del apartado tres de este artículo, serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en el mismo momento y proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.

Ocho. Tendrán la consideración de dietas exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5. Reglas especiales sobre retribuciones en especie.

Uno. No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la letra g) del artículo 26 de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de estancia y manutención se regirán por lo previsto en el artículo 4 de este Reglamento.

Dos. Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo en el 35 por 100 del valor equivalente: de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.

Tres. 1. A efectos de lo previsto en la letra a) del último párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresas las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurren los siguientes requisitos:

1.º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.

2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 4 de este Reglamento.

2. La cuantía de las fórmulas indirectas no podrán superar 1.100 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.

3. Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, además de los requisitos exigidos en los números anteriores y cualquiera fuere su emisor se observará lo siguiente:

Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar su importe nominal y la empresa emisora.

Serán intransmisibles.

No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.

La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión del número de documento y día de entrega.

Artículo 5.Bis. Grado de discapacidad a efectos de lo previsto por el artículo 28.2 de la Ley.

El grado de disminución física o psíquica, a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de la Ley del Impuesto, es el correspondiente a quienes tengan la condición legal de personal con minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100.

La condición de minusválido a que se refiere el párrafo anterior, deberá acreditarse ante la Administración tributaria mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.

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