CAPITULO III
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Artículo 16. Obligación real de contribuir.
Uno. Los sujetos pasivos por obligación real de contribuir estarán sometidos al Impuesto en los términos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Dos. En particular les serán de aplicación las reglas siguientes:
1.ª Cuando operen en España mediante establecimiento permanente, tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, háyase obtenido en territorio español o extranjero. Para la calificación del establecimiento permanente se estará a lo prevenido en el Impuesto sobre Sociedades.
2.ª Cuando operen en España sin establecimiento permanente, tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, en los términos previstos en los artículos siguientes de este Capítulo.
A los efectos de esta regla se entenderán devengadas las rentas:
a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en
la fecha del cobro si fuera anterior.
b) Cuando se trate de rendimientos de bienes inmuebles de uso
propio, el último día del año natural.
c) Tratándose de incrementos de patrimonio, cuando tenga lugar
la alteración patrimonial.
Artículo 17. Supuestos de exención.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Los intereses y los incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:
a') Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.
b') Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo, su cónyuge o personas vinculadas con aquél por parentesco hasta el tercer grado inclusive hayan participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad.
b) Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la deuda pública, obtenidos por personas físicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente en España.
En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras a) y b), a los intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios determinados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.
c) Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.
No obstante, cuando el titular de los valores sea una entidad residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos e incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a este Impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria de los valores.
d) Los rendimientos de las "cuentas de no residentes", que se satisfagan a personas físicas no residentes en territorio español, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España, Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades registradas.
e) Los rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, procedentes del arrendamiento, cesión, o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.
Artículo 18. Base imponible.
Uno. Con carácter general, la base imponible del Impuesto correspondiente a los rendimientos que las personas físicas sujetas por obligación real obtengan sin mediación de establecimiento permanente, estará constituida por la cuantía íntegra devengada.
Dos. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos, con las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente.
Tres. Respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin establecimiento permanente la determinación de los incrementos de patrimonio se realizará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas que correspondan de los artículos 44 a 49 de esta Ley, con excepción de lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 44.
Cuatro. Respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin establecimiento permanente, el rendimiento de los bienes inmuebles se determinará con arreglo a las normas del artículo 34 de esta Ley.
Cinco. Los sujetos pasivos por obligación real que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente no tendrán derecho a compensación de ningún tipo en relación con las mismas.
Seis. Tratándose de rentas obtenidas por no residentes mediante un establecimiento permanente, serán de aplicación las reglas contenidas en la Sección 3.ª del Capítulo 1º del Título Quinto de esta Ley.
Artículo 19. Cuota tributaria.
Uno. A la base imponible determinada conforme el artículo anterior, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
a) Con carácter general, el 25 por 100.
b) En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por 100.
Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar, el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando a 31 de diciembre de 1996 el inmueble hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere esta letra en los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución o aumento de capital de sociedades residentes en territorio español.
c) Las pensiones y los haberes pasivos que no superen la cuantía anual de 1.600.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100.
d) Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación real de contribuir, que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el Extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por 100.
Dos. Tratándose de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por no residentes a través de un establecimiento permanente, se aplicará el tipo del 35 por 100.
Cuando las rentas obtenidas se transfieran al extranjero, se aplicará, adicionalmente, el tipo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior a la cuantía transferida.
Tres. El pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente, por los sujetos pasivos no residentes, o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos no residentes, no afectados a un establecimiento permanente, responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado.
No se entenderá que una persona o entidad paga un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago, el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
En el caso de pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los sujetos pasivos no residentes, la responsabilidad solidaria del ingreso de la deuda tributaria será exigible sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el apartado cuatro del artículo 37 de la Ley General Tributaria.
Si la retención o el ingreso a cuenta a que se refiere la letra b) del apartado uno de este artículo no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.
Artículo 20. Deducciones.
Uno. De la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los no residentes que actúen en España sin mediación de establecimiento permanente sólo se deducirán las retenciones que les hayan sido efectivamente practicadas y otros pagos a cuenta efectuados, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros y las deducciones por donativos en los términos del apartado siguiente.
Dos. Los sujetos pasivos por obligación real de contribuir que operen en España mediante establecimiento permanente podrán practicar, en los mismos términos y condiciones previstos para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, las siguientes deducciones:
a) Por incentivos y estímulos a la inversión empresarial.
b) Por donativos.
c) Por dividendos percibidos de sociedades.
d) Por rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por
establecimientos permanentes situados en Ceuta y Melilla y sus
dependencias.
e) Por retenciones u otros pagos a cuenta, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal
de Determinados Activos Financieros.
Artículo 21. Obligaciones y deberes formales.
Las personas físicas no residentes en España que obtengan rentas sujetas por obligación real, estarán sometidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título Décimo de esta Ley.
Artículo 22. Representante de los no residentes y domicilio fiscal.
Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente, en los supuestos a que se refiere el artículo 18.2 o cuando, debido a la cuantía y características o la renta obtenida en territorio español por el sujeto pasivo, así lo requiera la Administración tributaria.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.
La designación se comunica a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que hubieren de presentar la declaración por el Impuesto, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.
Dos. Se considerarán representantes de los establecimientos permanentes quienes figuren como tales en el Registro Mercantil o, en su defecto, quienes figuren facultados para contratar en nombre de los mismos. Cuando estas personas no fuesen residentes en territorio español, será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Cuatro. Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en España:
a) Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España. En tal caso se les aplicará, en cuanto resulten pertinentes, las normas referentes a las entidades residentes en territorio español.
b) Tratándose de rentas inmobiliarias, en el domicilio fiscal del representante, y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente.
c) En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante o, en su defecto, del responsable solidario.
(...)
Primera. Designación de representante por los sujetos pasivos no residentes. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1991 para designar el representante a que se refieren los artículos 22 de esta Ley y 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
(...)
Primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Uno. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:
a) La escala y los tipos del Impuesto y las deducciones en la
cuota.
b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos
establecidos en la Ley.
c) Las exenciones del Impuesto.
d) Las circunstancias determinantes de la obligación real de
contribuir.
e) El régimen fiscal de las sociedades en régimen de
transparencia.
f) La tributación de rentas determinadas por exigencias de
armonización con Comunidad Económica Europea.
g) Los aspectos procedimentales y de gestión de tributo.
Dos. En la modificación de la escala y de las deducciones previstas en la letra a) del apartado anterior se tendrá en cuenta, sin perjuicio de otros factores de política fiscal concurrentes, la tasa de inflación prevista por el Gobierno para el ejercicio en que aquéllas deban surtir efecto.
Artículo 69. Ambito.
Lo dispuesto en el presente Título será de aplicación tanto a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como, cuando proceda, a los del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 70. Rentas obtenidas en España por no residentes.
Uno. Se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio español, las siguientes:
a) Los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos mediante establecimiento permanente situado en territorio español. Para la calificación del establecimiento permanente se estará a lo prevenido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
b) Los rendimientos de actividades empresariales obtenidos sin mediación de establecimiento permanente cuando las actividades se realicen en territorio español. No obstante, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones importadas en territorio español cuando la instalación o el montaje se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20% del precio de adquisición de los elementos importados.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio español. Se entenderán utilizadas en territorio español las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en el mismo.
d) Los rendimientos del trabajo dependiente cuando el trabajo se preste en territorio español.
e) Los rendimientos obtenidos en relación con la actuación personal de artistas y deportistas en territorio español, aun cuando se atribuyan a persona o entidad distinta del artista o deportista.
f) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades, públicas o privadas, residentes en España.
g) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario, satisfechos por personas o entidades, públicas o privadas, residentes en España o por establecimientos permanentes situados en territorio español, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.
h) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.
i) Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, residentes en España.
j) Los incrementos de patrimonio derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.
En particular, se considerarán incluídos en esta letra:
1. Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una sociedad o entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio español.
2. Los incrementos de patrimonio derivados de la enajenación de derechos o participaciones en una sociedad o entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.
k) Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, se entenderán asimismo obtenidos o producidos en territorio español:
a) Los rendimientos satisfechos por:
- Empresarios individuales o
profesionales residentes en territorio español.
- Personas jurídicas o entidades, públicas o privadas
residentes en dicho territorio.
- Establecimientos permanentes situados en territorio español.
b) Lo dispuesto en la letra anterior no será aplicable cuando se trate de los siguientes rendimientos:
1. Los satisfechos por razón de actividades empresariales, distintas de las mencionadas en el número siguiente, cuando aquéllas se realicen íntegramente en el extranjero. En particular, se entenderán incluidos en este número los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en las mismas, así como los gastos accesorios y conexos.
2. Los satisfechos por razón de los servicios o prestaciones a que se refiere la letra c) del apartado uno de este artículo, cuando dichos servicios o prestaciones se realicen íntegramente fuera del territorio español y estén directamente vinculados a actividades empresariales o profesionales del pagador realizadas en el extranjero, salvo que se refieran a bienes situados en territorio español.
3. Los satisfechos a personas o entidades no residentes por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando las prestaciones correspondientes estén directamente vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el extranjero.
Artículo 71. Partidas deducibles en obligación real de contribuir sin establecimiento permanente.
Uno. Con carácter general, la base imponible del Impuesto correspondiente a los rendimientos que obtengan los sujetos pasivos por obligación real sin mediación de establecimientos permanente, estará constituída por la cuantía íntegra devengada.
Dos. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades empresariales o profesionales realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente podrán deducirse de la cuantía íntegra devengada las siguientes partidas:
a) Sueldos, salarios y cargas sociales del personal desplazado a España, o contratado en territorio español, empleado directamente en las actividades productoras de los ingresos, siempre que se justifique o garantice debidamente el ingreso del impuesto o de los pagos a cuenta correspondientes a los rendimientos del trabajo satisfechos.
b) Materiales importados para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en territorio español, por el importe declarado a efectos de la liquidación de derechos arancelarios o del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Aprovisionamientos realizados en territorio español de materiales para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en el mismo, siempre que las facturas hayan sido expedidas con los requisitos formales exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
Artículo 72. Imposición complementaria sobre las rentas del establecimiento permanente.
Uno. La imposición complementaria sobre las rentas del establecimiento permanente a que se refiere el artículo 19, apartado dos, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 23, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, será exigible respecto de las cuantías transferidas al extranjero con cargo a las rentas obtenidas por el mismo.
Dos. El impuesto se liquidará al tipo general aplicable a las rentas obtenidas por no residentes sin mediación de establecimiento permanente.
Tres. A tal efecto, deberá presentarse declaración e ingresarse el importe del impuesto en la forma, plazos e impresos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
Artículo 73. Retención en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes.
Uno. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes no residentes en territorio español que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquellos.
Dos. El adquirente quedará liberado de la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:
a) Cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante este tiempo.
b) Cuando el transmitente acredite su sujeción al régimen de obligación personal del impuesto mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.
c) En los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución y aumento de capital de entidades residentes en territorio español.
Tres. El obligado a retener deberá presentar declaración en el órgano competente de la Administración tributaria del lugar de situación del inmueble e ingresar el importe retenido en el Tesoro Público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.
Cuatro. El sujeto pasivo no residente en territorio español deberá declarar e ingresar el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.
La Administración procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias a la devolución al sujeto pasivo del exceso ingresado a cuenta.
Cinco. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.
Seis. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerán los modelos de declaración a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 74. Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.
Uno. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas a un Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, sobre el valor catastral de los bienes inmuebles, que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.
La declaración se presentará por cada inmueble ante el órgano competente de la Administración tributaria en cuyo ámbito territorial se localice el respectivo inmueble o sobre el cuál recaiga el derecho real de goce o disfrute.
Dos. El tipo del Impuesto Especial será del 5 por 100 y podrá modificarse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Tres. La falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del Impuesto Especial en el plazo establecido en el apartado uno de este artículo, dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el Impuesto y de la cuantía del mismo.
Cuatro. El Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes no será exigible a:
a) Los Estados e Instituciones públicas extranjeras y los Organismos Internacionales.
b) Las Entidades que fueran residentes, con anterioridad a 4 de agosto de 1990, en países con los que España tenga firmado Convenio para evitar la Doble Imposición con cláusula de intercambio de información, respecto de los bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute de que fuesen titulares con anterioridad a dicha fecha.
c) Las Entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de las de los inmuebles sujetos al Impuesto Especial.
d) Las Entidades que acrediten suficientemente ante la Administración tributaria el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de esta a las autoridades competentes.
Cinco. A efectos de lo previsto en la letra c) del apartado anterior, se considerará que existe una explotación económica diferenciable cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión ostente la entidad no residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a aquella explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que parcialmente sirvan al objeto de la explotación se tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice en la misma.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en esta letra no pueda considerarse que existe una explotación económica diferenciable, la base imponible del Impuesto Especial estará constituida únicamente por el valor catastral que corresponda a la parte de los bienes inmuebles no utilizados en la explotación económica.
b) Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cuatro veces el valor catastral de los inmuebles.
c) Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cien millones de pesetas.
Seis. A efectos de lo previsto en la letra d) del apartado cuatro de este artículo, se considerará suficientemente acreditado el origen de los recursos invertidos en España, cuando se justifique que la correspondiente inversión se ha efectuado y formalizado de acuerdo con la normativa vigente en materia de inversiones extranjeras, sin perjuicio de las informaciones complementarias que fuese necesario aportar.
La personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social de la entidad se acreditará mediante comunicación auténtica de representante legal de la entidad no residente dirigida a la Administración Tributaria en la que se identifiquen las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares de su capital social o dispongan de la mayoría del mismo, con indicación de su nacionalidad, actual país de residencia y domicilio permanente. En los supuestos en que la mayoría del capital social de la entidad no residente sea propiedad directa o indirecta, de personas jurídicas con más de cincuenta accionistas personas físicas o de sociedades cotizadas en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos, se identificará el centro último de decisión de dichas entidades y la persona o personas físicas responsables legalmente de la dirección de las mismas.
La entidad no residente solicitará de la Administración Tributaria la declaración de exención del Impuesto Especial identificando los inmuebles de su propiedad situados en España que puedan determinar el devengo del tributo junto con los últimos recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles satisfechos por los mismos. A dicha solicitud se unirá copia autenticada de los instrumentos públicos y justificantes de la legal realización de la inversión en su día efectuada, así como la oportuna identificación de los titulares directos o indirectos de su capital social según lo establecido en el párrafo anterior y asumiendo expresamente el compromiso de comunicar a la Administración, dentro de los tres meses siguientes a producirse, cualquier alteración o modificación y sus causas.
La solicitud se tramitará ante la Dirección General de Tributos, que, previas las comprobaciones o informes que estime oportunos, dictará resolución reconociendo o denegando la exención del Impuesto Especial.
Contra dicha resolución podrán interponerse los recursos previstos en la normativa vigente.
La declaración de exención no surtirá efectos en relación al impuesto devengado con anterioridad a su presentación.
Siete. La cuota del Impuesto Especial de entidades no residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que grave, en su caso los rendimientos derivados de la explotación del inmueble.
Artículo 75. Obligaciones.
Los sujetos pasivos por obligación real que obtengan rentas sujetas al Impuesto, sin mediación de establecimiento permanente, estarán obligados a presentar declaración en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá autorizar la utilización de soportes legibles por ordenador.
Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
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Segunda. Transferencia de rentas al exterior.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1816/1991, de 2 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, a partir de su entrada en vigor quedan sin efecto la necesidad de acreditar el pago del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter previo a la transferencia de rentas al exterior obtenidas por personas o entidades no residentes en España, así como las disposiciones hasta ahora vigentes sobre actuaciones de comprobación preferente en materia de obligación real de contribuir.
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Primera. Imposición complementaria.El impuesto complementario sobre las rentas del establecimiento permanente a que se refieren los artículos 19, apartado dos, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 23, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, será exigible respecto de las transferencias de fondos al extranjero correspondientes a las rentas de los períodos impositivos que se cierren a partir del día 1 de enero de 1992.
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Cuarta. Normas sobre plazo de presentación de declaraciones e ingreso por sujetos pasivos no residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente.Hasta tanto no se determinen la forma y plazos para la presentación de la declaración e ingreso del impuesto por los sujetos pasivos no residentes que obtengan rentas en España sin mediación de establecimiento permanente, conforme a lo previsto por el artículo 75 de este Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en la Orden de 29 de julio de 1983 y disposiciones concordantes.