Artículo 1. Naturaleza.
Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la exacción del Impuesto correspondiente a los sujetos pasivos no residentes se efectuará conforme a las normas reguladoras de la obligación real de contribuir contenidas en el Capítulo 3º del Título Tercero de esta Ley.
Artículo 2. Objeto.
Constituye la renta de las personas físicas, la totalidad de sus rendimientos netos e incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Tres. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.
Artículo 4. Tratados y Convenios.
Lo previsto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
TITULO IV
La base imponible
Artículo 23. Base imponible. Norma general.
Uno. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período de la imposición, determinado conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en los Títulos siguientes.
Dos. La base imponible se dividirá, en su caso, en tantas partes como sean necesarias para la aplicación de tipos de gravamen diversos.
Articulo 68. Regímenes de determinación de la base imponible.
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos modalidades:
La normal.
La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b)Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen.
Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible.